La TRIBUTACION y una NUEVA ESPERANZA de READECUACION
La
TRIBUTACION y una NUEVA ESPERANZA de READECUACION
Gerardo
E. Vega[1]
Los
argentinos, cada cuatro años eligen presidente, y, renuevan la esperanza de quebrar
el ciclo decadente arrastrado desde 1930. La decadencia ha sido constante,
salvo, breves periodos; la cual abarcó todos los ámbitos del quehacer
argentino, incluso el tributario.
La actualidad enfrenta a la sociedad a un orden
jurídico tributario anárquico, tanto material, procesal, administrativo como
punitivo; entre las deficiencias pueden señalarse: a) Inaplicabilidad e
ignorancia de principios, ejemplos, NO hay respeto por: “la ley”, “las instituciones”, “la razonabilidad”, “la realidad”;
y además no existe una política de desarrollo económico humanista sustentable y
sostenible; b) la mayoría de los funcionarios de AFIP aplican deficientemente las
normas; c) El orden jurídico constitucional y convencional, protector del buen
derecho y justas garantías, es desoído por muchos que aplican ese orden, y propicia
consecuencias negativas a los contribuyentes y la sociedad toda. Estas dificultades
llevan a esta autoría a señalar algunas y bosquejar pautas con el fin de
recuperar la pérdida sistematicidad tributaria. Los aspectos son:
Material:
Las leyes tributarias requieren recuperar la sistemática por lo cual se señala
la necesidad de: a) Definir el perfil económico de Argentina, es decir, establecer
si ese perfil se sustenta en el consumo; en el sector primarios (agrícola,
ganadero, minero, etc.); en la agroindustria exportadora; en la agro
exportación, entre otros; b) Esa definición posibilita el diseño de los
tributos, porque estos son herramientas de las políticas económicas, y no, un medio
de recaudación, excepto para el periodo desarrollista (1958-1962), las normas dictadas
fueron acorde a ese modelo; c) Los tributos presentan problemas menores, que motivan
reformas a disposiciones, ejemplos: 1) incompatibilidades con la naturaleza de
los tributos (artículo 42, LIG, los contribuyentes no pueden deducir los gastos
sino han practicado retenciones); 2) la inflación, que degradó cuantías (deducciones
o limitaciones).
Procesal: Esta rama muestra varias
deficiencias normativas y operativas: a) El orden jurídico procesal tributario,
cuando se compara las normas vigentes con los preceptos constitucionales y
convencionales del orden jurídico argentino muestran inconstitucionalidades,
anti convencionalidades e ilegalidades; b) Los procesos contenidos en la ley
11683 son anárquicos y anti sistema, las razones: 1) multiplicidad de procesos
tributarios; 2) derivaciones procesales; 3) normas supletorias (artículos 91 y 116 y 197); 4) los
funcionarios no siempre tienen el debido conocimiento y apego al orden jurídico
vigente, léase “respeto a la ley”, “respeto a las instituciones”, la “realidad”
y la “razonabilidad”, entre otros; c) El Modelo de Código Latinoamericano OEA/BID
de 1967; otros modelos emitidos en el siglo XXI (elaboraciones del CIAT); los
distintos códigos de países latinoamericanos y sus prácticas, conforman una interesante
compilación de antecedentes para la construcción de un Código; d) La Argentina se
rige por la ley 11683 que no es un código; e) Esta autoría entiende que la
Argentina requiere reordenar el proceso, razón que hace necesario la sanción de
un Código Tributario Procesal Federal concebido según la Constitución y los
Tratados Internacionales, porque ambos ostentan rango superior a la ley, y el
contenido de aquel deberá respetar derechos, libertades y garantías de los
sujetos pasivos tributarios; derivación lógica de la obligación de proteger,
asumida por Argentina, como Estado parte de los tratados (artículo 75.22 CN y
otros). Esa protección obliga a los organismos tributarios a la búsqueda de la
verdad jurídica objetiva; las presunciones solo serán válidas como prueba, en
tanto se cumplan las condiciones enunciadas en el CPCCN (artículo 164), es
decir, que, a partir de hechos reales y probados, se conjugue una numerosidad,
precisión, gravedad y concordancia, que posibilite conformar convicción sobre
la naturaleza del juicio, y no utilizar meros indicadores solitarios, que,
generalmente concluyen en excesos, antes que en una solución justa; e) La maraña
procesal requiere simplicidad, ejemplo: una fiscalización, por la consecuencia
del diseño procesal, y, siendo iguales sujetos y objeto, origina hasta más de 10
procesos, incluso de diferentes fueros (penal, administrativo, judicial,
comercial), con el consabido riesgo al escándalo jurídico; f) La maraña
procesal provoca costos innecesarios para las arcas estatales, cargos
económicos a la sociedad, y a los contribuyentes por ser parte en los múltiples
procesos, además ocasiona afectación a sus derechos y garantías, en algunos
casos, irreparables; g) La ley 11683 debe ser reformulada y circunscribirla a regular
el funcionamiento de la AFIP.
Administrativo
tributario: El accionar de la AFIP muestra: a) Ineficiencia e inequidad, y desequilibra
la relación fisco contribuyente; b) El costo del obrar fiscal es excesivo, hay
controles cuya erogación supera la recaudación lograda; c) Escaso control al
inicio de las ejecuciones fiscales, esta carencia provoca ejecutar deudas inexistentes
o invocar títulos inhábiles; d) Falta de ocupación fiscal por los grandes
bolsones de evasión, ejemplo: la economía informal ilegal vinculada el crimen
organizado, e) Prima el facilismo, controlar a quienes están en el sistema; f) Errores
de diseños en los sistemas informáticos, incompatibles con la ley; g) No se
respeta la prohibición de las vías de hecho (artículo 9, ley 19549); h) Las
garantías constitucionales y convencionales son ignoradas; i) El Control de
Convencionalidad es ignorado o es desconocido por los funcionarios fiscales, ergo,
origina irrespetuosidad a esa figura procesal y afecta a derechos y garantías
de los contribuyentes.
Federalismo:
El sistema federal argentino se degradó, entre los motivos: a) El Estado
Nacional concentra recaudación y afecta a provincias y municipios; b) Las reformas
de los tributos nacionales vacían de contenido la coparticipación federal (se
debió sancionar el nuevo régimen al 31-12-1966); b) La degradación de este
régimen es causado por la complicidad provincial, al aprobar leyes tributarias equivocas;
c) La triple tributación Nación Provincia Municipio, afecta la persona –
contribuyente, el motivo, los tres estamentos no han contemplado, la realidad, la
razonabilidad de las cargas tributarias, ni la percusión de las cargas sobre la
capacidad económica de la persona, que es una, y la alcanzan los tres por vivir
el sujeto en un municipio de una provincia de la nación; ergo, se requiere
coordinación de esa carga tributaria para evitar excesos, y la CSJN debió
haberse pronunciado, por tener la obligación de hacerlo según indica la
expresión “otras medidas” (artículo 2, CADH), pero no lo ha hecho.
Conclusión:
Estas apreciaciones son simples anuncios, en notas sucesivas se tratará de
ampliar los alcances, en aras de hacer aportes útiles.
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