La TRIBUTACION y una NUEVA ESPERANZA de READECUACION

         

            La TRIBUTACION y una NUEVA ESPERANZA de READECUACION

                                                                                  Gerardo E. Vega[1]

            Los argentinos, cada cuatro años eligen presidente, y, renuevan la esperanza de quebrar el ciclo decadente arrastrado desde 1930. La decadencia ha sido constante, salvo, breves periodos; la cual abarcó todos los ámbitos del quehacer argentino, incluso el tributario.

La actualidad enfrenta a la sociedad a un orden jurídico tributario anárquico, tanto material, procesal, administrativo como punitivo; entre las deficiencias pueden señalarse: a) Inaplicabilidad e ignorancia de principios, ejemplos, NO hay respeto por: “la ley”,  “las instituciones”, “la razonabilidad”, “la realidad”; y además no existe una política de desarrollo económico humanista sustentable y sostenible; b) la mayoría de los funcionarios de AFIP aplican deficientemente las normas; c) El orden jurídico constitucional y convencional, protector del buen derecho y justas garantías, es desoído por muchos que aplican ese orden, y propicia consecuencias negativas a los contribuyentes y la sociedad toda. Estas dificultades llevan a esta autoría a señalar algunas y bosquejar pautas con el fin de recuperar la pérdida sistematicidad tributaria. Los aspectos son:  

            Material: Las leyes tributarias requieren recuperar la sistemática por lo cual se señala la necesidad de: a) Definir el perfil económico de Argentina, es decir, establecer si ese perfil se sustenta en el consumo; en el sector primarios (agrícola, ganadero, minero, etc.); en la agroindustria exportadora; en la agro exportación, entre otros; b) Esa definición posibilita el diseño de los tributos, porque estos son herramientas de las políticas económicas, y no, un medio de recaudación, excepto para el periodo desarrollista (1958-1962), las normas dictadas fueron acorde a ese modelo; c) Los tributos presentan problemas menores, que motivan reformas a disposiciones, ejemplos: 1) incompatibilidades con la naturaleza de los tributos (artículo 42, LIG, los contribuyentes no pueden deducir los gastos sino han practicado retenciones); 2) la inflación, que degradó cuantías (deducciones o limitaciones).

            Procesal: Esta rama muestra varias deficiencias normativas y operativas: a) El orden jurídico procesal tributario, cuando se compara las normas vigentes con los preceptos constitucionales y convencionales del orden jurídico argentino muestran inconstitucionalidades, anti convencionalidades e ilegalidades; b) Los procesos contenidos en la ley 11683 son anárquicos y anti sistema, las razones: 1) multiplicidad de procesos tributarios; 2) derivaciones procesales; 3) normas  supletorias (artículos 91 y 116 y 197); 4) los funcionarios no siempre tienen el debido conocimiento y apego al orden jurídico vigente, léase “respeto a la ley”, “respeto a las instituciones”, la “realidad” y la “razonabilidad”, entre otros; c) El Modelo de Código Latinoamericano OEA/BID de 1967; otros modelos emitidos en el siglo XXI (elaboraciones del CIAT); los distintos códigos de países latinoamericanos y sus prácticas, conforman una interesante compilación de antecedentes para la construcción de un Código; d) La Argentina se rige por la ley 11683 que no es un código; e) Esta autoría entiende que la Argentina requiere reordenar el proceso, razón que hace necesario la sanción de un Código Tributario Procesal Federal concebido según la Constitución y los Tratados Internacionales, porque ambos ostentan rango superior a la ley, y el contenido de aquel deberá respetar derechos, libertades y garantías de los sujetos pasivos tributarios; derivación lógica de la obligación de proteger, asumida por Argentina, como Estado parte de los tratados (artículo 75.22 CN y otros). Esa protección obliga a los organismos tributarios a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva; las presunciones solo serán válidas como prueba, en tanto se cumplan las condiciones enunciadas en el CPCCN (artículo 164), es decir, que, a partir de hechos reales y probados, se conjugue una numerosidad, precisión, gravedad y concordancia, que posibilite conformar convicción sobre la naturaleza del juicio, y no utilizar meros indicadores solitarios, que, generalmente concluyen en excesos, antes que en una solución justa; e) La maraña procesal requiere simplicidad, ejemplo: una fiscalización, por la consecuencia del diseño procesal, y, siendo iguales sujetos y objeto, origina hasta más de 10 procesos, incluso de diferentes fueros (penal, administrativo, judicial, comercial), con el consabido riesgo al escándalo jurídico; f) La maraña procesal provoca costos innecesarios para las arcas estatales, cargos económicos a la sociedad, y a los contribuyentes por ser parte en los múltiples procesos, además ocasiona afectación a sus derechos y garantías, en algunos casos, irreparables; g) La ley 11683 debe ser reformulada y circunscribirla a regular el funcionamiento de la AFIP.

            Administrativo tributario: El accionar de la AFIP muestra: a) Ineficiencia e inequidad, y desequilibra la relación fisco contribuyente; b) El costo del obrar fiscal es excesivo, hay controles cuya erogación supera la recaudación lograda; c) Escaso control al inicio de las ejecuciones fiscales, esta carencia provoca ejecutar deudas inexistentes o invocar títulos inhábiles; d) Falta de ocupación fiscal por los grandes bolsones de evasión, ejemplo: la economía informal ilegal vinculada el crimen organizado, e) Prima el facilismo, controlar a quienes están en el sistema; f) Errores de diseños en los sistemas informáticos, incompatibles con la ley; g) No se respeta la prohibición de las vías de hecho (artículo 9, ley 19549); h) Las garantías constitucionales y convencionales son ignoradas; i) El Control de Convencionalidad es ignorado o es desconocido por los funcionarios fiscales, ergo, origina irrespetuosidad a esa figura procesal y afecta a derechos y garantías de los contribuyentes.

            Federalismo: El sistema federal argentino se degradó, entre los motivos: a) El Estado Nacional concentra recaudación y afecta a provincias y municipios; b) Las reformas de los tributos nacionales vacían de contenido la coparticipación federal (se debió sancionar el nuevo régimen al 31-12-1966); b) La degradación de este régimen es causado por la complicidad provincial, al aprobar leyes tributarias equivocas; c) La triple tributación Nación Provincia Municipio, afecta la persona – contribuyente, el motivo, los tres estamentos no han contemplado, la realidad, la razonabilidad de las cargas tributarias, ni la percusión de las cargas sobre la capacidad económica de la persona, que es una, y la alcanzan los tres por vivir el sujeto en un municipio de una provincia de la nación; ergo, se requiere coordinación de esa carga tributaria para evitar excesos, y la CSJN debió haberse pronunciado, por tener la obligación de hacerlo según indica la expresión “otras medidas” (artículo 2, CADH), pero no lo ha hecho.

            Conclusión: Estas apreciaciones son simples anuncios, en notas sucesivas se tratará de ampliar los alcances, en aras de hacer aportes útiles.



[1] CP. Socio fundador del Estudio Gerardo E. Vega e Hijos

Comentarios

Entradas más populares de este blog

EL NEOLIBERALISMO

¿HAY JUSTICIA PARA LA CORRUPCION EN LA ARGENTINA?

Informe Crítico de la Gestión de Maximiliano Pullaro en Santa Fe (2024–2025)